(mayo 22)
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por la cual se establecen algunas
disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de
trabajo.
EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en uso de las facultades que le
confiere el Artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 10
del Decreto No. 13 de Enero 4 de 1967 y el Decreto No.
062 de Enero 16
de 1976, reorgánico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
RESUELVE:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
CAPÍTULO I.
CAMPO DE
APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. Las disposiciones
sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas en la presente Resolución, se
aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones
especiales que se dicten para cada centro de trabajo en particular, con el fin
de preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y
enfermedades profesionales, para lograr las mejores condiciones de higiene y
bienestar de los trabajadores en sus diferentes actividades.
CAPITULO III.
OBLIGACIONES DE
LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 3o. Son
obligaciones de los trabajadores:
a) Dar cumplimiento a las obligaciones que les
correspondan en materia de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo
con las normas legales y la reglamentación que establezca el patrono en
concordancia con el literal a) del Artículo anterior.
b) Utilizar y mantener adecuadamente las instalaciones de
la Empresa, los elementos de trabajo, los dispositivos para control de riesgos
y los equipos de protección personal que el patrono suministre, y conservar el
orden y aseo en los lugares de trabajo.
CAPITULO II.
SERVICIOS DE
HIGIENE.
ARTÍCULO 17. Todos los establecimientos de
trabajo (a excepción de las empresas mineras, canteras y demás actividades
extractivas) en donde exista alcantarillado público, que funcionen o se
establezcan en el territorio nacional, deben tener o instalar un inodoro un
lavamanos, un orinal y una ducha, en proporción de uno {1) por cada quince (15)
trabajadores, separados por sexos, y dotados de todos los elementos
indispensables para su servicio.
CAPÍTULO IV.
DE LA HIGIENE EN
LOS LUGARES DE TRABAJO ORDEN Y LIMPIEZA
ARTÍCULO
29. Todos los sitios de trabajo, pasadizos, bodegas y servicios sanitarios
deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene y limpieza. Por ningún
motivo se permitirá la acumulación de polvo, basuras y desperdicios.
ARTÍCULO
30. No se permitirá el barrido, ni las operaciones de limpieza de suelo,
paredes y techo susceptibles de producir polvo, en cuyo caso se sustituirán por
la limpieza húmeda practicada en cualquiera de sus diferentes formas, o
mediante la limpieza por aspiración.
ARTÍCULO
31. El piso de las salas de trabajo se mantendrá limpio y seco. En las
industrias en que es imposible mantener los pisos secos, se les dará una inclinación
adecuada y se instalará un sistema de drenaje, y otros artefactos similares
para que el trabajador no esté expuesto permanentemente a la humedad. Todo
trabajador que labore constantemente en sitios húmedos estará provisto de botas
especiales, para su protección.
CAPÍTULO V.
EVACUACIÓN DE
RESIDUOS O DESECHOS.
ARTÍCULO 38. Todos los desperdicios
y basuras se deberán recolectar en recipientes que permanezcan tapados; se
evitará la recolección o acumulación de desperdicios susceptibles de
descomposición, que puedan ser nocivos para la salud de los trabajadores.
ARTÍCULO 39. La evacuación y
eliminación de estos residuos se efectuará por procedimientos adecuados y
previo tratamiento de los mismos de acuerdo a las disposiciones higiénicosanitarias
vigentes.
ARTÍCULO 40. Cuando se manipulen
materias orgánicas susceptibles de descomposición o de contener gérmenes
infecciosos, se extremarán las medidas higiénicas de limpieza y protección del
personal, y si es factible, cometer dichas materias a desinfecciones previas.
NORMAS
GENERALES SOBRE RIESGOS FÍSICOS, QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS
EN LOS
ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO.
CAPÍTULO I.
DE LA
TEMPERATURA, HUMEDAD Y CALEFACCIÓN.
ARTÍCULO
63. La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los locales cerrados
de trabajo, será mantenido, siempre que lo permita la índole de la industria,
entre los límites tales que no resulte desagradable o perjudicial para la
salud.
CAPÍTULO II.
DE LA
VENTILACIÓN.
ARTÍCULO
70. En los locales cerrados o en los lugares de trabajo y dependencias anexas,
deberá renovarse el aire de manera uniforme y constante con el objeto de
proporcionar al trabajador un ambiente inofensivo y cómodo. Las entradas de
aire puro estarán ubicadas en lugares opuestos a los sitios por donde se extrae
o se expulsa el aire viciado.
ARTÍCULO
71. En los lugares de trabajo en donde se efectúen procesos u operaciones que
produzcan contaminación ambiental por gases, vapores, humos, neblinas, etc., y
que pongan en peligro no solo la salud del trabajador, sino que causen daños y
molestias al vecindario, debe establecerse dispositivos especiales y apropiados
para su eliminación por medio de métodos naturales o artificiales de movimiento
del aire en los sitios de trabajo para diluir o evacuar los agentes
contaminadores.
CAPITULO III.
DE LA
ILUMINACIÓN.
ARTÍCULO 79. Todos los lugares de trabajo
tendrán la iluminación adecuada e indispensable de acuerdo a la clase de labor
que se realice según la modalidad de la industria; a la vez que deberán
satisfacer las condiciones de seguridad para todo el personal. La iluminación
podrá ser natural o artificial, o de ambos tipos. La iluminación natural debe
disponer de una superficie de iluminación (ventanas, claraboyas lumbreras,
tragaluces, techos en diente de serrucho, etc.).
CAPÍTULO IV.
DE LOS RUIDOS Y
VIBRACIONES.
ARTÍCULO 88. En todos los
establecimientos de trabajo en donde se produzcan ruidos, se deberán realizar
estudios de carácter técnico para aplicar sistemas o métodos que puedan
reducirlos o amortiguarlos al máximo. Se examinará de preferencia la maquinaria
vieja, defectuosa, o en mal estado de mantenimiento, ajustándola o renovándola
según el caso; se deberán cambiar o sustituir las piezas defectuosas,
ajustándolas correctamente; si es posible, reemplazar los engranajes metálicos
por otros no metálicos o por poleas montándolas o equilibrándolas bien.
CAPÍTULO V.
DE LAS
RADIACIONES IONIZANTES.
ARTÍCULO
97. DEFINICIONES. Los términos utilizados en el presente Capítulo, tienen el
siguiente significado:
Radiaciones
Ionizantes, son radiaciones electromagnéticas o corpusculares capaces de
producir iones, directa e indirectamente, a su paso a través de la materia y
comprende las radiaciones emitidas por los tubos de rayos X, y los aceleradores
de partículas, las radiaciones emitidas por las substancias radiactivas, así
como los neutrones.